| JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-180/2009
ACTOR: JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 19 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-180/2009, promovido por JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Solicitud de inscripción al padrón electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, Jesús Eduardo Trujillo Palacios acudió al módulo de atención ciudadana 151921, del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, para solicitar su inscripción al padrón electoral, mediante formato único de actualización y recibo número 0815192130792.
II. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El dieciséis de febrero de dos mil nueve, José Eduardo Trujillo Palacios, acudió al módulo de atención ciudadana 151921 del Registro Federal de Electores, a fin de presentar su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual se le asignó el folio 0915192104498.
III. Improcedencia de la expedición de credencial para votar con fotografía. El veintitrés de abril de la presente anualidad, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió declarar improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, la cual le fue notificada al ciudadano, el mismo día.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco siguiente, Jesús Eduardo Trujillo Palacios, por su propio derecho y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.
V. Recepción y turno. El veintinueve de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número 19JDE/VS/1188/09, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JDC/19/002/2009/MEX, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo cual, en la misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y Requerimiento. Mediante auto de fecha cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable, información necesaria para la sustanciación y resolución del juicio en que se actúa.
VII. Cumplimiento de requerimiento y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento citado en el punto que antecede, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.
Además, se cumple con los requisitos siguientes:
a) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veintitrés de abril del año en curso, y el veinticinco siguiente presentó su demanda.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio al actor, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo cinco de julio, y que, conforme a los numerales 34 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 19 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de Fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.
En el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)"
Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 41.- (…)
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)
(…)"
Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:
"Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)"
“Artículo 19.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
(…)”
"Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo.
De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos.
Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en copias simples del formato único de actualización y recibo número 0815192130792; la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; auto de fecha dos de enero de la presente anualidad, dictado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro de la causa penal 26/2008; de la resolución impugnada, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el veintitrés de abril del año en curso; de los originales de la demanda instada por el actor; del informe circunstanciado rendido por la responsable; del oficio RFE/VEM-4151/2009, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor, el cuatro de mayo del año en curso y de la copia certificada del formato “NS” con número de folio S 011622581; documentales que se valoran en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
a) El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, mediante formato único de actualización y recibo número 0815192130792.
b) El dieciséis de febrero de la presente anualidad, el promovente se constituyó en el módulo referido, con el objeto de recoger su credencial para votar con fotografía, y toda vez que no estaba disponible para su entrega, en esa misma fecha, solicitó la expedición de la misma, a efecto de obtener el documento referido; a dicha solicitud se le asignó el número de folio 0915192104498.
c) El veintitrés de abril siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución que hoy se impugna, la cual es del tenor siguiente:
“(…) del expediente a nombre del C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, se desprende lo siguiente:
Se dictó auto de formal prisión en contra del C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, dentro de la causa penal 26/2008, en el Distrito Federal, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó la suspensión de sus derechos político-electorales.
En razón de lo anterior, de conformidad con el artículo 162, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano, con fecha 05 de mayo de 2008.
Ahora bien, del documento exhibido, por el cual el C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, pretende acreditar la rehabilitación de sus derechos político-electorales, se observa que dicho ciudadano se acogió al beneficio de la substitución de la pena corporal impuesta exhibiendo ficha de depósito por la cantidad de $5,445.00 (Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.), según el Lic. Octavio Castaño Fonseca, Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcoyotl, Estado de México, sin embargo dicha causa penal es diversa a la que generó la baja de su registro; toda vez que la baja fue producto de un auto de formal prisión en el Distrito Federal, de lo anterior se colige que no existe identidad entre las causales penales, razón por la cual no se tiene la certeza de la situación jurídica actual del ciudadano en mención.
Lo anterior, toda vez que el documento exhibido no es idóneo para acreditar que se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos dentro de la causa 26/2008.
En tal virtud, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a estos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con Fotografía.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado, situación que no acredita con la copia exhibida.
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables del la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deberá hacer del conocimiento del C. JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS que cuenta con un plazo de cuatro días hábiles a partir del día siguiente que reciba la notificación de resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde se presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Jesús Eduardo Trujillo Palacios, el contenido de ésta resolución.”
d) El cuatro de mayo del año que transcurre, en virtud de que la autoridad responsable refirió en la resolución que ahora se combate, que la causa por la que el hoy impetrante fue dado de baja del padrón electoral, derivó del auto de formal prisión dictado dentro de la causa penal 26/2008, en el Distrito Federal, en contra de Jesús Eduardo Trujillo Palacios; en tanto que el documento que dicho ciudadano presentó para acreditar que ya estaba rehabilitado en sus derechos político-electorales estaba relacionado con la causa penal 26/2008, radicada ante el Juez Tercero Penal de Primera instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóytl, Estado de México, por lo que ante la falta de identidad entre las causas penales; el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que informara a esta Sala Regional el número de causa penal por la que se generó la baja del padrón electoral del hoy actor, y ante que autoridad judicial se radicó la misma; asimismo, se le ordenó remitiera el formato NS, por medio del cual la autoridad judicial respectiva informó a la autoridad responsable que Jesús Eduardo Trujillo Palacios estaba suspendido de sus derechos político-electorales.
e) El siete siguiente, dando cumplimiento al requerimiento referido, la autoridad responsable señaló que:
“(…)
1) Con relación al inciso a) de su requerimiento, me permito informar a usted que la causa penal por virtud de la cual se generó la baja del Padrón Electoral del registro del actor es la marcada con el número 26/2008, notificada a esta autoridad por el Lic. Octavio Castaño Fonseca, Juez Tercero Penal de Primera Instancia con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
2) En respuesta al inciso b), le informo a su señoría que en los archivos de esta Vocalía Estatal, no se cuenta con otra documentación relativa a la baja del actor.
3) En lo que respecta al inciso c), adjunto a la presente copia simple debidamente certificada por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, del formato NS DE NÚMERO S 011622581, mediante el que el C. Lic. Octavio Castaño Fonseca, Juez Tercero Penal de Primera Instancia con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, notificó al Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos del actor.
De lo vertido, se desprende que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial en comento, en razón de que el hoy actor se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, en virtud de que se dictó un auto de formal prisión dentro de la causa penal 26/2008, en el Distrito Federal, en contra de Jesús Eduardo Trujillo Palacios; mientras que el documento que dicho ciudadano presentó para acreditar que ya estaba rehabilitado en sus derechos político-electorales está relacionado con la causa penal 26/2008, radicada ante el Juez Tercero Penal de Primera instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que es evidente que no existe identidad entre las causas penales y, por ende, no existe certeza sobre la situación jurídica del ciudadano referido.
Ahora bien, como se desprende de las constancias que obran en autos, concretamente del oficio RFE/VEM/-4151, de la copia certificada del formato “NS” con número de folio S011622581; así como de la copia del auto de dos de enero de la presente anualidad, dictado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro de la causa penal 26/2008, se advierte que la causa penal por virtud de la cual el hoy actor fue suspendido de sus derechos político-electorales es la 26/2008, radicada ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, en contra de Jesús Eduardo Trujillo Palacios, por los delitos de lesiones y daño en los bienes por culpa y, no por virtud de un auto de formal prisión dictado en la causa penal 26/2008, en el Distrito Federal; como erróneamente afirma la responsable.
Aunado a lo anterior, del documento presentado por el actor para acreditar que ya había sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, consistente en el auto dictado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro de la causa penal 26/2008, el dos de enero de la presente anualidad, se desprende que el hoy actor está rehabilitado en sus derechos desde la referida fecha, en virtud de que se le otorgó el beneficio de la sustitución de la pena corporal impuesta en la citada causa penal; sin que de autos, se desprenda constancia alguna que sustente lo aseverado por la responsable en el sentido de que el hoy actor fue suspendido de sus derechos político-electorales por virtud de un auto de formal prisión que se dictó en su contra, en la causa penal 26/2008, radicada ante un juez del Distrito Federal; por lo que resulta inconcuso que no hay motivo alguno para que la autoridad electoral no expida y entregue al incoante su credencial para votar con fotografía; máxime que éste realizó en tiempo y forma los trámites necesarios para obtener el documento referido.
Por las razones expuestas, resulta fundado el agravio esgrimido por JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS.
En consecuencia, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del enjuiciante, en su modalidad de derecho al voto activo, se revoca la resolución impugnada y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 19 del Estado de México, incorpore al actor al padrón electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, para que esté en aptitud de poder sufragar en las próximas elecciones federales, en las que habrán de elegirse a los Diputados integrantes del Congreso de la Unión.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique y acredite la incorporación en el padrón electoral del hoy actor, la entrega de su credencial para votar con fotografía y su posterior inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía al actor JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a JESÚS EDUARDO TRUJILLO PALACIOS, expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de la presente sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |